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Recurso contencioso PAI Benicàssim Golf
dimarts 26 de desembre de 2006, per
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Ordinario nº: 2/000110/2006
Demanda
JULIO JUST VILAPLANA, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza ACCIÓ ECOLOGISTA-AGRÓ, cuya representación ya consta acreditada, ante la Sala comparezco y
D I G O
Que mediante el presente escrito vengo a cumplimentar la Diligencia de Ordenación de esa Sala, notificada el día 12 de julio pasado, por la que se otorga a esta parte plazo de veinte días para formalizar la Demanda
Objeto del Recurso
Como se especifica en el escrito de interposición, el recurso se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicàssim, de 15 de diciembre de 2005, por el que se aprueba el Plan Parcial de Mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del Programa de Actuación Integrada conocido como Benicàssim Golf.
Las causas de impugnación son tres, una principal y dos subsidiarias. Con carácter principal, por cuanto el territorio afectado por el Plan Parcial recurrido, en superficie indeterminada pero superior al mismo, reúne la condición de zona húmeda y presenta no solo las características geomorfologicas identificativas de estos espacios sino también una vegetación que además de ser característica de las zonas húmedas se encuentra protegida por la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los Hábitats naturales y de fauna y flora silvestres, adaptada por la Directiva 97/62/CEE. Por razones de coherencia sistemática, esta causa de oposición determina la impugnación indirecta de la Resolución de 16 de julio de 2001, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba definitivamente la Homologación sectorial modificativa (homologación, plan parcial y programa) Benicàssim Golf, de Benicàssim, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con carácter subsidiario la impugnación del acuerdo municipal se basa en los siguientes motivos:
1º- Porque el Plan Parcial no cumple las condiciones impuestas para su aprobación por la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 16 de julio de 2001, por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación sectorial modificativa Benicàssim Golf, reproducidas por la Cédula de Urbanización expedida por la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial el 18 de noviembre de 2003 y posteriormente prorrogada, en lo que a demostración de la disponibilidad de agua potable suficiente para las necesidades de la población certificada por el organismo competente, es decir, la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Dicho incumplimiento determina, a su vez, la vulneración del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, de 20 de julio, modificado por la Disposición Final 1.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio, de Modificación del Plan Hidrológico Nacional.
2ª.- Porque el ámbito territorial del Plan Parcial excede los límites del término municipal de Benicàssim afectando a terrenos del municipio limítrofe de Castellón, vulnerando l dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
H E C H O S
I.- El documento de “Homologación modificativa del ámbito de desarrollo conocido como Benicàssim Golf, Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial, Alternativa Técnica y Estudio de Impacto Ambiental” fue presentado ante el Ayuntamiento de Benicàssim el 27 de julio de 1998 y aprobado por el Pleno municipal de 18 de mayo de 1999.
A los efectos que aquí interesan hay que señalar que el documento contiene una propuesta de ordenación de la reserva de Sistema General de Espacios Libres (GEL-1), suelo no urbanizable, con una extensión de 55,43 ha, proveniente del Plan General municipal vigente desde 1994, como Parque Urbano.
No consta en el expediente aportado por el Ayuntamiento que dicha reserva se delimitara por el Plan General en función de sus condiciones de zona húmeda y, en todo caso, que su superficie fuera la consecuencia de algún análisis científico realizado al efecto.
II.- La Directora General de Planificación y Ordenación Territorial, con fecha de 23 de mayo de 2001, dicta la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (documento que se encuentra en el expediente administrativo) favorable con condicionamientos. En este documento se hace referencia a la zona húmeda conocida como Prat o Quadro de Santiago en los siguientes términos:
Resultando 4, párrafo 1: (En) la zona afectada por el programa de actuación integrada ............. puede observarse restos de vegetación característica de los marjales mediterráneos y zonas de saladar, destacando como especies más abundantes Limonium angustebracteatum.......
Nótese que se dice en la zona, no en el Parque Urbano
Resultando 4, párrafo 2: El drenaje de la marjal se realiza artificialmente....
Nótese que se trata de una actividad prohibida por el artículo 15.2 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos.
Resultando 4, párrafo 4: La zona de marjal con vegetación palustre presenta una calidad paisajística media-alta aunque está parcialmente deteriorada por vertidos incontrolados....
Nótese que no se restringe al Parque Urbano y que, por otra parte, se describe una situación susceptible de constituir un delito contra el medio ambiente sin adoptar medida alguna.
Resultando 4, párrafo 5: La única zona que presenta una clara vocación de interés para la conservación está centrada en la parte meridional del Cuadro de Santiago. A pesar de la escasa presencia de una lámina de agua continua, por el efecto del drenaje artificial por bombeo, y el deterioro provocado por los vertederos incontrolados de escombros, la zona de marjaleria del Cuadro de Santiago se considera merecedora de protección y potenciación, siendo una de las pocas zonas que se preservan de los ambientes relictos de marjal y que antaño ocupaban áreas más extensas.
Además de lo dicho en el apartado anterior, insistir en que sigue sin identificarse la zona susceptible de protección con el futuro Parque Urbano y que se reconoce que el marjal ocupaba zonas más extensas.
Resultando 4, párrafo 8: Se constata que el proyecto. prevé la conservación parcial del área de marjal del Cuadro de Santiago como Parque Público,......permitiéndose conservar una representación de sus características ambientales.
Se reconoce explícitamente que la zona de marjal es más extensa que el futuro Parque Público, el cual se concibe como una muestra o representación de aquél, concepción casi museística de la protección del medio ambiente que nada tiene que ver con lo previsto en la legislación vigente.
Resultando 4, párrafo 9: A pesar de que se evidencia la conservación parcial de la marjal: Respecto al planeamiento vigente se produce una reducción de la superficie de Sistema General (GEL 1) asociada a la zona de marjal del Cuadro de Santiago, en beneficio de la superficie destinada a campo de golf. La parte sudoccidental del campo de golf afecta a terrenos de marjalería con vegetación de saladar y nitrófila.
La cualificación de la mayor parte de la marjal del Cuadro de Santiago como Sistema General de Espacios Libres-Parque Urbano no es la más adecuada para una parte del territorio que presenta una vocación de interés para la protección/ conservación.
Pese a que se considera digna de protección solo una parte del marjal, se reconoce explícitamente que el proyecto conserva una porción, a su vez, de aquella parte y que otra porción pasa a ser campo de golf, además de reconocer que la calificación de Parque Urbano no es una forma adecuada de protección y conservación.
Considerando 1: Que en la actualidad el área del Cuadro de Santiago afectada por la actuación se encuentra en un estado de degradación y abandono importante, consecuencia de los usos agrícolas que ha soportado, el sistema de bombeo existente para la desecación de la marjal y el vertido incontrolado de escombros.
Es evidente que esta descripción no refleja lo dicho en el Resultando 4. Por otra parte, se describen conductas y situaciones que son ilegales y presuntamente constitutivas de delito contra el medio ambiente sin adoptar medida alguna para corregirlas o sancionarlas.
Considerando 2: No existe en la zona comunidades de especial interés medio ambiental,......, aunque la vegetación existente sí sea característica de áreas de marjal y saladar, que se propone preservar y potenciar en la zona destinada a Parque Urbano.
Se decanta por la opción museística en contra de la legislación vigente e, incluso, de los criterios medioambientales expresados al respecto en el Resultando 4.
Puesto que la parte dispositiva de la Declaración de Impacto Ambiental no incluye medidas correctoras que afecten al marjal, a su conversión en Parque Urbano y a su extensión, los defectos apuntados en el Resultando 4 se van a arrastrar hasta el documento definitivo, cuya aprobación se recurre.
III.- Por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 16 de julio de 2001, se aprueba definitivamente el documento a que se viene haciendo referencia. En esta Resolución no se adopta ninguna medida encaminada a corregir los defectos contenidos en la parte declarativa de la Declaración de Impacto Ambiental ni al cumplimiento de la legislación vigente (Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos y Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, de 20 de julio) sobre zonas húmedas tratándose, en consecuencia, de un acto nulo de pleno derecho.
Por lo que al documento urbanístico se refiere, la Resolución introduce, entre otras, una condición de obligado cumplimiento: Con independencia de la justificación de los recursos hídricos a que se refiere la Declaración de Impacto Ambiental, con anterioridad a la aprobación del Programa deberá certificarse por el organismo competente para ello la disponibilidad de agua potable suficiente para las necesidades de la población. (Folios 2544-2546 del expediente).
Esta condición obligatoria se mantiene en la Cédula de Urbanización expedida por la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial el 18 de noviembre de 2003, posteriormente renovada sin alteraciones (folio 459).
IV.- En paralelo a los hechos relacionados con el acto recurrido que se acaban de exponer, se producen los siguientes:
1.- Promulgación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos. El artículo 15 define lo que se entiende por zonas húmedas (marismas, marjales, turberas...), así como las medidas a adoptar para su preservación, entre las que se especifica su clasificación, en todo caso, como suelo no urbanizable de especial protección. Se añade: “La clasificación se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma”.
Esta parte cree estar en lo cierto cuando afirma que este mandato obliga a la Generalitat Valenciana y a la Administración Local desde el mismo momento de su entrada en vigor y sin margen para la discrecionalidad y que, por lo tanto, la Resolución del Conseller de Obras Públicas ya citada es nula de pleno derecho, como lo es el Acuerdo municipal recurrido.
Dado que la aprobación del Plan General de Benicàssim es anterior a la entrada en vigor de esta Ley, habrá que concluir que la reserva de suelo no urbanizable Sistema General GEL 1, posteriormente reconvertida a Parque Urbano con los recortes superficiales necesarios para el campo de golf, e identificada como toda la superficie de zona húmeda existente en el Quadro de Santiago, no tiene relación con esta circunstancia. No existe relación directa demostrada entre aquella reserva y la zona húmeda, ni en cuanto a las causas que motivaron la reserva ni en cuanto a la superficie reservada.
2.- Por Orden de 6 de noviembre de 2000, de la Conselleria de Medio Ambiente, se declaran 22 microrreservas vegetales en la provincia de Castellón, en concreto se declara la microrreserva vegeal “Playa de Moncofa”, con las siguientes especificaciones:
Unidades de vegetación prioritaria: Saladares litorales con especies de Limonium (Código Red Natura 2000: 1510)
Plan de Gestión: Reintroducción de especies de ecosistemas litorales como Limonium angustebracteatum.
Se trata de una especie citada expresamente en la Declaración de Impacto Ambiental (apartado II), que justifica la declaración de una microrreserva vegetal en Moncofa, pero carece de especial interés medioambiental en Benicàssim, según el Considerando 2 de la misma. Y solo con una diferencia de seis meses.
3.- Por Acuerdo de 10 de julio de 2.001, el Gobierno Valenciano aprueba la lista provisional de Lugares de Interés Comunitario para constituir la Red Natura 2000 a escala de la Comunitat Valenciana. Se trata de la segunda propuesta elaborada por el gobierno valenciano por cuanto la aprobada en 1997 fue declarada insuficiente por las autoridades europeas competentes, señalando, además los tipos de vegetación insuficientemente representados. En dicha lista solamente figura, afectando al municipio de Benicássim, el Dessert de les Palmes y la zona Costa de Orpesa-Benicàssim que afecta a las aguas marinas enfrentadas a la costa de este último municipio.
4.- En el BOE de 24.de julio de 2001 se publica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, cuyo artículo 111 define lo que se entiende por zona húmeda (zonas pantanosas o encharcadizas) e impone a los organismos de cuenca y a las administraciones competentes en materia de medio ambiente a coordinar sus actuaciones para su conservación, protección eficaz y conservación.
Como en el caso anterior, esta parte entiende que el mandato del artículo 111 obliga, entre otros, a la Generalitat Valenciana y al propio Ayuntamiento de Benicàssim desde el momento de su entrada en vigor. En consecuencia, la Resolución del Conseller a que se viene haciendo referencia, cuya publicación se efectúa en el DOGV de 31 de octubre de 2001, es nula de pleno derecho.
Por otra parte, el artículo 25.4 establece, con carácter preceptivo, el informe de las Confederaciones Hidrográficas sobre los actos y planes de las comunidades autónomas, en materias de ordenación del territorio y urbanismo en determinados supuestos: cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
5.- Por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.
De la contestación de la Conselleria de Medio Ambiente a las alegaciones presentadas por mi representada (se adjunta como Documento I ) se deduce que, frente a lo que se viene afirmando por la demandada, no se alegó contra la exclusión del Quadro de Santiago. La razón es bien sencilla: no se disponía de la información necesaria para ello, luego no se puede hablar en puridad, de actos consentidos en relación con todos los actos administrativos anteriores no recurridos por ese motivo.
No existe norma o principio que obligue a mi representada a conocer las características geomorfológicas de todo el territorio de la Comunidad Valenciana en un momento determinado, cuando la administración decide regular un aspecto del territorio. Tal exigencia no se impone a la administración, como acredita el Informe del Director General de Planificación y Ordenación Territorial en relación con el Concierto Previo al Plan General del municipio de El Puig, aportado por esta parte a la pieza separada de Medidas Cautelares de este mismo procedimiento y al que se remite en todos sus extremos.
6.- Es precisamente a partir de la publicación del Catálogo de Zonas Húmedas cuando mi representada inicia su actividad encaminada a la protección del Quadro de Santiago, sin que pueda imputársele aquietamiento o conformidad:
29 de noviembre de 2002: solicitud de información a la Conselleria de Medio Ambiente sobre la Declaración de Impacto Ambiental de la Revisión del PGOU de Castellón de la Plana y Benicássim.
5 de diciembre de 2002: Presentación de sendos escritos en la Confederación Hidrográfica del Júcar y en el Ayuntamiento de Benicàssim denunciando el bombeo de entre 1 y 2 hm3 de aguas al mar desde el Quadro de Santiago.
El Ayuntamiento de Benicàssim no contesta.
10 de febrero de 2.003: Presentación de escritos en la Conselleria de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Júcar y Ayuntamiento de Benicàssim, en los que se les insta a que nos informen sobre la cuestión en base a la ley 38/1995 sobre acceso a la información ambiental.
No hay contestación
14 de marzo de 2003: presentación de escrito ante los Servicios Territoriales de Industria y Energía de Castellón solicitando información sobre los permisos de instalación del grupo de bombeo.
No hay contestación
Petición que se reitera el 9 de junio de 2003.
25 de marzo de 2003: Presentación de escrito ante la CHJ instando a este organismo a que haga cumplir la legalidad y se paralice el bombeo, ya que tiene indicios de ilegalidad, incluso podría ser constitutivo de delito ecológico.
6 de mayo de 2003: dictamen emitido a instancia de AE-Agró por el Catedrático de Geografía Física de la Universidad de Valencia, D. Vicenç Roselló Verger.
15 de mayo de 2003: Presentación en el Ayuntamiento de Benicàssim de escrito informando de la posible vulneración del Art. 15 de la Ley 11/94 de Espacios Naturales Protegidos, que ordena que todas las zonas húmedas, cualquiera que sea su estado, se clasifiquen como suelo no urbanizable sujeto a especial protección con el alcance que establece la Ley 4/1992, y solicitamos al Ayuntamiento suspenda cuantas licencias urbanísticas afecten al Quadro y en especial el Plan Parcial y el PAI denominado Benicàssim Golf.
No hay contestación
19 de mayo de 2003: Presentación de escrito en la conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el que se relatan los antecedentes y se solicita que, puesto que ni la Confederación Hidrográfica ni el Ayuntamiento de Benicàssim actúan conforme a la legalidad vigente intervenga en el ejercicio de sus funciones en base a la Ley de Ordenación del Territorio, Ley del Suelo No Urbanizable y la Ley de Espacios Naturales, del mismo modo que la Ley de Bases del Régimen Local que ordena a los municipios ejercer la protección del medio ambiente.
No hay contestación
11 de junio de 2003: registramos ante la CHJ y ante la Conselleria de Medio Ambiente, escritos recordándoles los hechos que han ido sucediendo.
En el escrito dirigido a la Conselleria de Medio Ambiente se exige: “..que en el ejercicio de sus funciones intervenga en la efectiva protección del medio natural, y del interés general como le obliga la legalidad vigente. Solicitamos, en virtud del Art. 65 LRBRL que la administración de la comunidad autónoma requiera al Ayto. de Benicàssim para que anule la decisión de urbanizar el marjal, y en el caso que se sigue adelante con la actuación urbanizadora de una zona húmeda por parte de esta administración local sea impugnado el acuerdo tomado por el Ayto. ante la Jurisdicción correspondiente”.
Con fecha 25 de septiembre de 2003, la Conselleria de Territori i Habitatje remite escrito en el que se dice: “nos hallamos ante un plan parcial y un programa que desarrollan un suelo urbanizable previsto en una homologación aprobada definitivamente con previa declaración de impacto ambiental favorable por lo que no existe una base legal para considerar que nos hallamos ante una actuación que afecta a una zona húmeda”.
Durante el año 2004, el Ayuntamiento de Benicàssim constituyó un grupo de trabajo informal integrado por representantes de la Generalitat, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, del Ministerio de Medio Ambiente, de las organizaciones ecologistas GECEN y AE-Agró y del propio Ayuntamiento, con la finalidad de encontrar un punto de acuerdo entre las diferentes posiciones, la partidaria de llevar adelante el proyecto de urbanización y la defendida por AE-Agró de preservar la zona húmeda en su integridad. El ayuntamiento establece un convenio de asistencia técnica con SEHUMED (Sociedad para el Estudio de los Humedales Mediterráneos), vinculada a la Universidad de Valencia, a fin de preparar un proyecto de conservación del marjal.
El informe elaborado por SEHUMED contiene, entre otras, informaciones que es preciso destacar:
1. Diagnóstico Medioambiental. 1.- Introducción y Objetivos:
Este estudio tiene por objeto analizar las posibilidades de restauración del Quadro de Santiago (Benicàssim, Castellón), humedal que forma parte de otro más amplio que incluye la marjalería de Castellón.
........................................................................................................................................
Esta estrategia, evidentemente presenta ciertas dificultades que este trabajo toma en consideración y que son:
Se pretende restaurar una zona húmeda de forma parcial, manteniendo desecado el área colindante.
La necesidad de funcionamiento permanente de los bombeos para mantener el nivel piezométrico por debajo del topográfico
2 Diagnóstico Medioambiental. 6.- Flora y Vegetación. 6.4.- Valoración:
Hay comunidades que aunque están muy degradadas son adscribibles a ecosistemas de la Directiva Hábitats 97/62/CEE. Los Hábitats de la Directiva incluibles en la Red ecológica europea Natura 2000 que se han localizado en el marjal son los siguientes:(se relacionan 7 tipos de hábitats).
Para restaurar todos los valores del marjal sería necesario conservar una zona suficientemente extensa con los terrenos contiguos de iguales características ecológicas aunque pertenezcan a otro término municipal y que incorporara al conjunto del Quadro de Santiago
En agosto de 2004, convencidos de que el Ayuntamiento de Benicàssim, con la cobertura legal de la conselleria de Territorio y Vivienda, no iba a asumir nunca la protección íntegra del humedal decidimos presenta ante el Ayuntamiento una solicitud consistente en “modificar su Plan General de Ordenación Urbana en cuanto a la zona o área conocida como Cuadro de Santiago a fin de clasificar dicho suelo como no urbanizable de protección especial, dada su condición de zona húmeda, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana”.
El Ayuntamiento ignora por completo dicha solicitud, hasta el punto de ni siquiera darle trámite. Transcurrido el plazo legal para resolver se interpone, en noviembre de 2004, el correspondiente recurso contencioso-administrativo que se sigue por esta Sala (Recurso nº 2/1828/2004).
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En enero de 2006 se interpone nuevo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Benicàssim por el que se aprueba el Plan Parcial de Mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del Programa de Actuación Integrada conocido como Benicàssim Golf. Hay que señalar que desde la elaboración del Informe del Profesor Rosselló, 6 de mayo de 2003, hasta la presentación de este recurso no se ha producido ninguna aprobación definitiva de documentos referentes a la ordenación urbanística del Quadro de Santiago. Difícilmente, entonces, se puede calificar la conducta de mi representada como de consentimiento o conformidad
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Como cuestión previa hay que reseñar que en la Sala se tramita el Recurso 02/1828/2004, interpuesto por mi representada contra el Ayuntamiento de Benicàssim, cuyo motivo de fondo viene a coincidir con el presente recurso: el carácter de zona húmeda del Quadro de Santiago. En consecuencia, para evitar duplicaciones innecesarias y en aras de una brevedad más deseable que posible, se dan por reproducidos tanto los argumentos contenidos en los Fundamentos Jurídicos del escrito de formalización de la demanda como la documentación aportada, solicitando sean traídos al presente procedimiento dicha documentación admitida por la Sala.
Segundo
El recurso se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicàssim, de 15 de diciembre de 2005, por el que se aprueba el Plan Parcial de Mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del Programa de Actuación Integrada conocido como Benicàssim Golf.
Las causas de impugnación son tres, una principal y dos subsidiarias. Con carácter principal, por cuanto el territorio afectado por el Plan Parcial recurrido, en superficie indeterminada pero superior al mismo, reúne la condición de zona húmeda y presenta una vegetación que, además de ser característica de las zonas húmedas se encuentra protegida por la Directiva de Hábitat de la Unión Europea. Por razones de coherencia sistemática, esta causa de impugnación determina la impugnación indirecta de la Resolución de 16 de julio de 2001, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba definitivamente la Homologación sectorial modificativa (homologación, plan parcial y programa) Benicàssim Golf, de Benicàssim, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con carácter subsidiario la impugnación del acuerdo municipal se basa en los siguientes motivos:
1º- Porque el Plan Parcial no cumple las condiciones impuestas para su aprobación por la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 16 de julio de 2001, por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación sectorial modificativa Benicàssim Golf, reproducidas por la Cédula de Urbanización expedida por la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial el 18 de noviembre de 2003 y posteriormente prorrogada, en lo que a demostración de la disponibilidad de agua potable suficiente para las necesidades de la población certificada por el organismo competente, es decir, la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Dicho incumplimiento determina, a su vez, la vulneración del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, de 20 de julio, modificado por la Disposición Final 1.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio, de Modificación del Plan Hidrológico Nacional.
2ª.- Porque el ámbito territorial del Plan Parcial excede los límites del término municipal de Benicàssim afectando a terrenos del municipio limítrofe de Castellón, vulnerando l dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local.
Tercero
El principal motivo de impugnación se basa, en última instancia, en que esta parte sostiene que el ámbito territorial sobre el que se desarrollará el proyecto urbanístico aprobado reúne las características de una zona húmeda. No se encuentra concretada la superficie de la misma ni sus límites, sin embargo, es seguro que los mismos exceden del llamado Parque Urbano que figura en el Plan.
Puesto que este es el motivo de fondo, amparado en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, y artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, parece lógico comenzar por su defensa y justificación jurídica por cuanto, si no concurriera, este motivo de impugnación decaería automáticamente.
3º.A.- Para ello basta reproducir la posición de la parte demandada, puesta de manifiesto en su escrito de oposición a las Medidas Cautelares instadas por esta parte en este procedimiento. En el último párrafo de la Alegación SEGUNDA se establece: “La controversia suscitada queda circunscrita a que, mientras la Actora, desde una posición meramente formalista, entiende que la zona conocida como Cuadro de Santiago debe ser clasificada como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, en razón de que se trata de un humedal, la Administración, por su parte, entiende que efectivamente se trata de un humedal, pero la mayor protección del mismo y el respeto al medio ambiente, pasa por clasificarlo como Parque Público Natural...”
No es cierto lo que se dice la posición de esta parte, cuestión que ya se discutirá, pero de sus palabras se deduce una primera conclusión y una primera pregunta: Si la administración está de acuerdo con que en el Cuadro de Santiago existe un humedal ¿no debería haber procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/1994 y 111 de la Ley de Aguas de 2001?. Es de suponer que la administración autonómica llegó a dicha conclusión en el momento de emitir la Declaración de Impacto Ambiental del documento urbanístico cuestionado y que el Ayuntamiento de Benicàssim también, de manera que desde mayo de 2001 ambas administraciones conocen la existencia de la zona húmeda pero ¿adoptan alguna medida encaminada a su protección, dadas las condiciones de deterioro en que se encuentra, de acuerdo con la Declaración de Impacto? No parece que mantener una actitud absolutamente pasiva, ignorando los continuos requerimientos realizados por esta parte y otras organizaciones y particulares, permitiendo la desecación de la misma y su utilización como vertedero incontrolado, sea una forma adecuada de protegerla; al contrario es una conducta reconocida como delictiva por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia nº 1073/2003, de 25 de septiembre.
Se argumenta por la demandada que la actuación de ambas administraciones iba encaminada a proporcionar a la zona húmeda una mayor protección que la otorgada por las leyes citadas. Para ello, la zona húmeda se clasificaría como Parque Urbano, en el que se prevé preservar y potenciar una muestra de la vegetación característica de marjal. Se trata de un argumento absolutamente inconsistente por varias razones:
a) En primer lugar, no se demuestra en ninguna parte que la superficie de reserva de sistema general GEL-1, del Plan General de Benicàssim, se corresponda con la zona húmeda del Cuadro de Santiago, pero es la que sirve de referencia para diseñar el Parque Urbano
b) La propia Declaración de Impacto reconoce que la zona de marjal es de mayor extensión que la contenida en el Parque Urbano, como también que parte de la zona reservada GEL 1 se reconvierte en campo de golf, operando así una disminución de aquella.
c) La Declaración de Impacto reconoce que el Parque Urbano solamente conserva una parte del área de marjal y una representación de sus características ambientales, para terminar pronunciándose en contra de la figura de Parque Urbano como adecuada para su conservación y protección.
d) El informe de SEHUMED deja bien claro que para restaurar todos los valores del marjal sería necesario conservar una zona suficientemente extensa con los terrenos contiguos...y que incorporara al conjunto del Quadro de Santiago.
Las medidas de conservación y protección articuladas a través del documento urbanístico no tienen ninguna eficacia y más bien provocarán la destrucción de la zona húmeda, en contra de lo dispuesto en la legislación aplicable. ¿Que grado de protección y conservación cabrá esperar en un parque público rodeado de casi 3.000 viviendas o 10.000 habitantes? ¿Como se verá afectada la vegetación y la presencia de aves acuáticas y su nidificación?.
Lo que si está claro es que la realmente beneficiada es la promotora de la urbanización. La declaración de la zona húmeda como suelo no urbanizable de especial protección o su inclusión en el Catáogo de Zonas Húmedas hubiera hecho inviable, lisa y llanamente, el proyecto.
En consecuencia, de acuerdo con las tesis de la demandada los actos aprobatorios de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y Ayuntamiento de Benicàssim que afectan al proyecto Benicàssim Golf posteriores a la Declaración de Impacto Ambiental son nulos de pleno derecho por infracción de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, y RDL 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas.
3º.B.- Admitido por el Ayuntamiento de Benicàssim que existe una zona húmeda reconocida también por la Generalitat, la discrepancia con mi representada no se refiere solo a las medidas de protección y conservación sino que se amplía a la propia superficie de la zona húmeda. Que la superficie es superior a la contenida en el previsto Parque Urbano se deduce de los siguientes datos:
a) No está demostrado que la delimitación de la reserva GEL-1 del Plan General de Benicàssim se realizara con criterios científicos relacionados con las zonas húmedas
b) La Declaración de Impacto Ambiental reconoce que el marjal, incluyendo la zona más deteriorada y la mejor conservada, es más amplio que la superficie comprendida en dicha reserva. También reconoce que la zona de reserva inicialmente prevista se reduce en beneficio del campo de golf.
c) El Informe del Profesor Rosselló Verger, de 6 de mayo de 2003, se refiere a un triángulo, de unas 330 ha, limitado al SW por el Camí y Séquia de la Ratlla, al N por el Camí Vell de Barcelona y al E por la restinga o cordón litoral.
d) El Informe de SEHUMED establece con total claridad que el Quadro de Santiago forma parte de un humedal más amplio y que la pretensión de la administración con la creación del Parque Urbano es la de restaurar una zona húmeda de forma parcial.
e) Se adjunta como DOCUMENTO Nº II Informe pericial suscrito por los Catedráticos de Ecología de la Universidad de Valencia, Dª Rosa Miracle Solé, D. Eduardo Vicente Pedrós, y los Profesores Titulares de Ecología de la misma Universidad D. Antonio Camacho González y D. Antonio Gil-Delgado Alberti, en el que se confirma la condición del Quadro de Santiago como marjal, siendo una única unidad geomorfológica y ecológica de humedal que se extiende incluso más allá del territorio afectado por la totalidad del Plan Parcial de Mejora de Benicàssim Golf.
3º.C.- Pero además del humedal, el terreno afectado por la urbanización presenta una vegetación en la que se encuentran especies protegidas por la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, actualizada por la Directiva 97/62/CEE.
Eso es lo que se hace constar en el Anteproyecto de Estudio elaborado por SEHUMED, por encargo del Ayuntamiento de Benicàssim, versión de noviembre de 2004. En la página 39 se relacionan las siguientes especies vegetales que aparecen a su vez recogidas en el Anexo: Tipos de Hábitats Naturales de Interés Comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación, de la Directiva mencionada (se indica el código con el que aparecen en dicho anexo): 1310, 1410, 1420, 1430, 1510, 6420 y 92 DO.
La presencia de estas especies, no detectadas o no mencionadas en la Declaración de Impacto Ambiental pese a que figuran publicadas desde 1997, obliga a la administración autonómica a proponer dicha zona como Lugar de Interés Comunitario para su inclusión en la Red Natura 2000, “que garantizará el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales.”
La propuesta de Lugares de Interés Comunitario, aprobada por el Gobierno Valenciano por Acuerdo de 10 de julio de 2001, no incluye la zona sobre la que se ejecutará el Plan Parcial, a pesar de que aquella es una versión revisada de la aprobada en 1997 como consecuencia de las objeciones presentadas por las autoridades europeas por considerar insuficientemente representadas en el primer listado, entre otras, las especies cuyo código es 1310, 1410 y 1510, presentes en el Cuadro de Santiago.
La mera inclusión del sector en la lista de posibles Lugares de Interés Comunitario impide adoptar decisiones como las aquí cuestionadas (art. 6 en relación con el 4.5 de la Directiva 92/43), imposibilitando la ejecución de cualquier proyecto urbanístico hasta que dicha propuesta fuera desestimada, y con carácter definitivo en caso de que fuera estimada. Se trata, en conclusión, del incumplimiento por parte de la administración autonómica de una Directiva Europea de obligado cumplimiento, con la complicidad del Ayuntamiento de Benicàssim, el cual, alertado por el estudio de SEHUMED sobre esta circunstancia, debería haber realizado las gestiones necesarias ante la Conselleria competente para el cumplimiento de la mencionada Directiva.
CONCLUSIÓN
Los argumentos expuestos son suficientemente contundentes para dejar definitivamente establecido que el sector sobre el que se ejecuta el Plan Parcial aprobado tiene las características de zona húmeda, cuya delimitación, pendiente de realización, es, en todo caso superior a la que aparece calificada como Parque Urbano Natural en el proyecto; que las medidas de protección arbitradas por el documento urbanístico no son tales pues ni responden a criterios técnicos solventes ni se ajustan a lo dispuesto por la legislación vigente, Ley de Espacios Naturales Protegidos y Ley de Aguas; que en el mencionado sector existe una vegetación protegida por la Directiva sobre Hábitats, cuyas determinaciones no se han cumplido. Si a ello añadimos que la demandada se ha avenido expresamente a reconocer que la administración, tanto autonómica como municipal, admite la existencia de una zona húmeda, el incumplimiento flagrante de las normas se hace definitivamente evidente.
Que por la demandada y por la Conselleria competente se intente alegar a su favor la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental favorable y una Resolución aprobatoria del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transporte no cambia, en absoluto, el diagnóstico por cuanto ambos documentos han demostrado estar afectados de incongruencias y defectos tan groseros, en el caso de la Declaración de Impacto, e ignorantes de la legalidad cuyo cumplimiento les viene encomendado que determinan su inoperancia técnica y su nulidad de pleno derecho en el caso de la Resolución citada. En consecuencia, el Acuerdo impugnado queda, asimismo, viciado de nulidad radical y absoluta.
Cuarto
Con carácter subsidiario del anterior, como motivo de impugnación se plantea el incumplimiento, por el Acuerdo municipal recurrido, de la condición de obligado cumplimiento impuesta por la Resolución aprobatoria del Conseller de Obras Públicas de la que el Acuerdo municipal trae causa: ”Con independencia de la justificación de los recursos hídricos a que se refiere la Declaración de Impacto Ambiental, con anterioridad a la aprobación del Programa deberá certificarse por el organismo competente para ello la disponibilidad de agua potable suficiente para las necesidades de la población.” (Folios 2544-2546 del expediente).
El organismo competente en la materia no puede ser otro que la Confederación Hidrográfica del Júcar y no consta en el expediente ningún escrito dirigido a la misma ni su contestación, por lo que resulta evidente el incumplimiento y siendo una condición de obligado cumplimiento previa a la aprobación del Planeamiento, afecta al acuerdo municipal de anulabilidad a fin de subsanar tal deficiencia y actuar en función del sentido de dicho informe.
Pero la exigencia del informe previo en materia de abastecimiento suficiente de agua potable para la población no se deriva solo de su exigencia por la Resolución del Conseller de Obras Públicas sino que deviene obligatorio por imposición del artículo 25.4 de la Ley de Aguas en su versión posterior a la modificación operada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, de Modificación del Plan Hidrológico Nacional. Esta posición aparece adecuadamente fundamentada en el Informe que el Síndic de Greuges remite a un ciudadano de Benicàssim en relación con la Queja nº 052071, una copia del cual se adjunta como Documento III, y que esta parte hace suyo en todos sus extremos.
Quinto
También con carácter subsidiario, se plantea el siguiente motivo de impugnación: El Acuerdo impugnado excede de las competencias del Pleno del Ayuntamiento de Benicàssim por cuanto afecta a territorio del municipio colindante. Se reproduce a continuación la argumentación que consta en escrito remitido por esta parte a la sala en la Pieza separada de Medidas Cautelares de este mismo procedimiento como ampliación de los argumentos aportados en el escrito de interposición del Recurso y solicitud de tales medidas, así como la documentación que, al respecto, se acompañaba:
El segundo documento es el Acta de Deslinde entre los municipios de Castellón y Benicàssim, levantada por el Instituto Geográfico y Estadístico el 28 de abril de 1908, acompañada del Acta Adicional levantada por el Instituto Geográfico y Catastral el 22 de noviembre de 1961. Este Acta Adicional recoge la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Castellón y Benicàssim en cumplimiento del Acta de Conformidad de 9 de diciembre de 1960. Ambos documentos definen la línea límite intermunicipal entre los municipios citados,actualmente vigente. Se adjunta, asímismo, un plano del ámbito del Plan Parcial aprobado, extraído del documento que, como expediente administrativo, remitió el Ayuntamiento de Benicàssim en el recurso 02/1828/2004
Por lo que se refiere a los terrenos que afectan a la Partida del Quadro de Santiago las Actas citadas dicen lo siguiente:
1.- Acta de 28 de abril de 1908:
La totalidad del Quadro de Santiago se halla comprendida entre los mojones 10 y 11, este último situado a la orilla del mar y, por tanto, el último de la línea límite descrita en dicha Acta
2.- Acta Adicional de 22 de noviembre de 1961
Levantada en cumplimiento del Acta de Conformidad de 9 de diciembre de 1960, tiene por objeto intercalar un determnado número de mojones entre los anteriores números 10 y 11, con el fin de facilitar el reconocimiento de la línea límite. De acuerdo con la descripción contenida en el Acta la posición de los mojones es la siguiente:
Mojón 10: Se encuentra este mojón en el paraje denominado La Raya, en la margen N.E. del camino de este nombre, cuya margen es la margen izquierda de la acequia de Fillola.
Mojón 11: Se encuentra este mojón en el paraje denominado La Torre, en una linde que separa dos terrenos de arrozales. La línea límite entre este mojón y el anterior es la alineación recta que pasa por ambos mojones.
Mojón 12: Se encuentra este mojón en el paraje denominado La Torre, en la margen E. de un camino de servidumbre particular. La línea límite reconocida entre este mojón y el anterior es la alineación recta que pasa por ambos mojones.
Mojón 13: Se encuentra este mojón en el paraje denominado Santiago, en un terreno de arrozal. La línea límite.......es la alineación recta que pasa por ambos mojones.
Mojón 14: Se encuentra este mojón en el paraje denominado Santiago, a la distancia de cuatro metros y al N. del punto de unión de la margen N. del camino de la Raya con la margen E. de un camino de servidumbre particular. La línea límite.......es la alineación recta que pasa por ambos mojones.
Mojón 15: Se encuentra este mojón en el paraje denominado Santiago, a la distancia de un metro con setenta y cinco centímetros y al N. del punto de unión de la margen N. del camino de la Raya con la margen E. de un camino de servidumbre particular. La línea límite......es la alineación recta que pasa por ambos mojones.
Mojón 16: Se encuentra este mojón en el paraje denominado Santiago, a la distancia de tres metros y al O. del punto de unión de la margen N. del camino de la Raya con la margen N.O. del camino del Serradell. La línea límite.......es la alineación recta que pasa por ambos mojones.
Mojón 17: Se encuentra este mojón en el paraje denominado Santiago, en la margen N. del camino de la Raya.
De acuerdo con la descripción anterior la línea límite entre Benicàssim y Castellón parte de la margen norte del camino de La Raya (Mojón 10) y discurre en línea recta por tierras de labor o baldías desde dicho mojón hasta el 17, sin que ninguno de ellos coincida con el camino de la Raya. El término municipal de Castellón, en consecuencia, tiene su límite norte a una distancia no determinada de la margen norte del camino de la Raya. Si se coteja con el plano adjunto, se comprobará que el límite sur de la actuación urbanística prevista coincide con el camino de La Raya a lo largo de todo su trayecto lo que significa que el Plan recurrido invade terrenos propios de otro término municipal.
Con la adopción del Acuerdo recurrido el Pleno municipal está infrinjiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local: El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. No se trata, como alega el demandado en su contestación a la solicitud de medidas cautelares, de instar una revisión de los términos municipales afectados, tarea que les corresponde en función de lo dispuesto por el artículo 17 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial; se trata de poner en conocimiento de la Sala una ilegalidad más que afecta al acuerdo recurrido. Con independencia de que hasta la fecha los municipios afectados no hayan reaccionado ante la evidencia aquí alegada, esta parte se encuentra legitimada para ello por cuanto la misma afecta al núcleo del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiciconal.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se tenga por formalizada la demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirla y a su tenor se estime el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicàssim la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida al Ayuntamiento de Benicàssim, de 15 de diciembre de 2005, por el que se aprueba el Plan Parcial de Mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del Programa de Actuación Integrada conocido como Benicàssim Golf, se declare nulo el mencionado Acuerdo e indirectamente la Resolución de 16 de julio de 2001, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba definitivamente la Homologación sectorial modificativa (homologación, plan parcial y programa) Benicàssim Golf, de Benicàssim.
PRIMER OTROSÍ DIGO que, de conformidad con el art. 40.1 de la Ley Jurisdiccional, a efectos de fijación de la cuantía del recurso se considere como de cuantía indeterminada.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, se solicita el recibimiento del pleito a prueba, que versará sobre los siguientes puntos:
1.- El incumplimiento por el Plan Parcial de las condiciones impuestas por la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 16 de julio de 2001, por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación sectorial modificativa Benicàssim Golf, reproducidas por la Cédula de Urbanización expedida por la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial el 18 de noviembre de 2003 y posteriormente prorrogada, en lo que a demostración de la disponibilidad de agua potable suficiente para las necesidades de la población certificada por el organismo competente, es decir, la Confederación Hidrográfica del Júcar.
2.- El territorio afectado por el Plan Parcial recurrido, en superficie indeterminada pero superior al mismo, reúne la condición de zona húmeda y presenta no solo las características geomorfologicas identificativas de estos espacios sino también una vegetación que además de ser característica de las zonas húmedas se encuentra protegida por la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los Hábitats naturales y de fauna y flora silvestres, adaptada por la Directiva 97/62/CEE. Y en concreto a la falta de criterios científicos relacionados con las zonas húmedas para a delimitación de la reserva GEL-1 del Plan General de Benicàssim de 1994.
3.- El ámbito territorial del Plan Parcial excede los límites del término municipal de Benicàssim afectando a terrenos del municipio limítrofe de Castellón, vulnerando l dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4.- Sobre la inexistencia de actos consentidos en relación con todos los actos administrativos anteriores al presente Plan no recurridos.
5.- Sobre los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en especial sobre la falta de congruencia de la declaración de impacto ambiental.
Y a tal fin, y sin perjuicio de la prueba que se solicitará a fin de acreditar lo anteriormente expuesto en el momento procesal oportuno, se adjuntan con esta demanda:
. Documento nº I (contestación de la Conselleria de Medio Ambiente a las alegaciones presentadas por AE-Agró al Proyecto del Catálogo de Zonas húmedas) – Documento nº III (Informe que el Síndic de Greuges remite a un ciudadano de Benicàssim en relación con la Queja nº 052071),
Y el INFORME PERICIAL que conforme a lo previsto en los arts. 335 y 336 LEC se adjunta como documento nº II al presente escrito de demanda.
TERCER OTROSÍ DIGO que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Jurisdiccional, esta parte solicita que se falle el presente recursos sin necesidad de vista.
SUPLICO A LA SALA que realizadas las anteriores manifestaciones se sirva admitirlas.
En Valencia a 13 de septiembre de 2006
Fdo. Yolanda Monroig Sebastián Fdo. Julio Just Villaplana
